| Histórico - Resolución de Directorio N° 1852/2009 |
| Acta | 2545 del 12/29/2009 |
| Tema | NO HACER lugar al recurso revocación interpuesto por el ex funcionario Sr. Pablo Damasco, N° 19.064, C.I. N° 2:504.495-2, contra la R/D N° 1547/08 de fecha 1°/X/08. R/D Nº 1852/09. |
| Documento | 13/2010 |
| Vigencia | |
| Relaciones | |
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Montevideo, 29 de diciembre de 2009. R/D N° 1852/09
---VISTO: los recursos de revocación y anulación en subsidio para ante el Poder Ejecutivo, presentados por el Sr. Pablo Damasco contra la R/D N° 1547/08 de fecha 1°/X/08, que dispuso la destitución del mismo motivada por violación al deber de asistencia y la aplicación de la causal prevista en el Art°. 6° de la Ley N° 17.678 de fecha 30/VII/03.
---RESULTANDO I: que desde el punto de vista formal corresponde aclarar debidamente que en primera instancia del Expediente principal N° 1727/2007, surge que la notificación es de fecha 5/XII/08 y los recursos figuran como presentados con fecha 17/XII/08 y por tanto, al exceder los 10 días corridos reglamentarios (que finalizaban el día 15/XII/08), no puede darse al reclamo el tratamiento de recursos sino el de petición simple. Esta objeción fue advertida correctamente por la Asesoría Letrada de la Oficina Jurídica Notarial.
---RESULTANDO II: que en ocasión del otorgamiento de la vista al peticionante y frente a la argumentación esgrimida en cuanto a que los recursos se interpusieron con fecha 12/XII/08, compareciendo por tanto en tiempo y forma, la Jefatura de la Oficina Jurídica Notarial procedió a corroborar lo argumentado por el Sr. Damasco remitiendo Nota a la Jefatura Comercial Departamental de Río Negro, a efectos de que se informara si el sello y firma que figuraba en la copia fiel de documento notarial que constataba que la fecha de recepción por parte de la Supervisora Administrativa de Fray Bentos, Sra. Laura M. Romero, eran auténticos. Al corroborarse en forma positiva por parte de la Oficina Comercial de O.S.E. Río Negro, tal cual lo manifestado por el Sr. Damasco, que la fecha de presentación de los recursos fue el día 12/XII/08, deben darse por bien interpuestos los recursos incoados y por tanto, debe otorgársele el tratamiento como tales y no como petición simple, ya que también cuentan con la firma letrada y la tributación correspondientes.
---RESULTANDO III: que desde el punto de vista sustancial el recurrente se agravia porque las declaraciones sumariales se realizaron sin asistencia letrada. No tiene razón el recurrente ya que la posibilidad de defensa letrada nunca le fue negada y además, la referida ausencia no menoscabó de ningún modo su derecho de defensa, al habérsele conferido las máximas garantías. Asimismo, debe tenerse en cuenta que este aspecto tampoco fue impugnado en el procedimiento sumarial, como lo prueba el hecho de tampoco haber hecho uso el sumariado de los descargos a que tenía derecho, a pesar de habérsele concedido la garantía de la vista del informe conclusivo sumarial, como consta expresamente en las respectivas actuaciones.
---RESULTANDO IV: que el recurrente también arguye que la Oficina Nacional del Servicio Civil (en adelante O.N.S.C.) no aconsejó la destitución basándose en el principio del “non bis in idem”. En primer lugar, debe aclararse debidamente que lo dictaminado por la O.N.S.C. no es preceptivo u obligatorio para esta Administración, sin perjuicio de la consideración que siempre debe corresponder. Además, de los antecedentes del caso surge que las faltas detectadas por la Administración al deber de asistencia cometidas por el Sr. Damasco no han sido objeto de sanción alguna, ya que de las declaraciones del Ing. Ceva, su Superior, de fecha 16/I/08 y de las comunicaciones de fechas 8/X/08 y 7/XI/08 del Ing. Ceva al Sr. Damasco, surge claramente que se sancionó al Sr. Damasco con 1 (un) día de suspensión por no cumplir con los plazos reglamentarios de presentación de descargos. Asimismo, las sanciones aplicadas por el Reglamento Interno de Personal, son todas de carácter provisorio (Art°. 33°) admitiendo la revisión por el máximo órgano, el cual, de modificar en más el quantum sancionatorio, deberá descontar la provisoria aplicada, con lo que queda a salvo el respeto del principio del “non bis in idem” (no sancionar dos veces por la misma falta).
---CONSIDERANDO I: que por todo lo expuesto, los agravios del Sr. Damasco no son de recibo, ya que se respetaron integralmente todas las garantías del debido procedimiento y no se ha constatado la violación del principio “non bis in idem”.
---CONSIDERANDO II: que asimismo, de las resultancias del procedimiento sumarial surge que las faltas no se justificaron debidamente, por lo cual corresponde mantener en todos sus términos la Resolución impugnada y por tanto, no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto, franqueándose el recurso de anulación interpuesto, para ante el Poder Ejecutivo.
---ATENTO: a lo precedentemente indicado, a lo previsto en el Art°. 317° de la Constitución de la República, a lo previsto por los Art°s. 169° y 170° del Reglamento sobre Procedimiento Administrativo y el Procedimiento Disciplinario y a lo consignado en las demás normas citadas.EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO;
R E S U E L V E: ---1°) NO HACER lugar al recurso revocación interpuesto por el ex funcionario Sr. Pablo Damasco, N° 19.064, C.I. N° 2:504.495-2, contra la R/D N° 1547/08 de fecha 1°/X/08.
---2°) FRANQUEAR el recurso de anulación interpuesto en subsidio para ante el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
---POR EL DIRECTORIO:
Ing. Martín Ponce de León
Esc. Susana Quiruja Presidente
Pro Secretaria General |
- 1852-09.doc |
GTI - Subgerencia Desarrollo y Mantenimiento de Proyectos - EQUIPO 5
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